
“La eventual configuración de un hallazgo con incidencia fiscal debe realizarse a la luz del estudio de mercado y el valor pactado para el contrato, y no desde la diferencia del precio pagado al contratista (por la entidad) y el valor que este canceló a un tercero, lo cual corresponde a la órbita interna negocial del contratista y por ende, escapa al ámbito de acción del control y vigilancia fiscal (…)”.
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